FEDAO y Visión y Vida han hecho llegar a todos sus socios un comunicado para ofrecer una recomendación en la crisis que estamos viviendo.
En él se recomienda el cierre de las ópticas y se dan argumentos para que los establecimientos sanitarios de óptica estén incluidos en la lista de empresas que realicen regulación de empleo por motivos de causa mayor, a pesar de que se sigan prestando servicios básicos de optometría.
Esta documento se ha hecho llegar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
A continuación reproducimos el comunicado:
La publicación del Real Decreto-Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 recoge en sus artículos 22 y 23 las principales medidas laborales para adecuar los recursos humanos de los establecimientos sanitarios de óptica y de las empresas relacionadas con la actividad a la realidad que estamos viviendo.
En ambos casos se trata de medidas de suspensión de contratos y de reducción de jornada, pero con la particularidad que, en el primer caso, Artículo 22, obedecen a causa de fuerza mayor, y en el segundo caso, Artículo 23, a causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas y de producción).
A pesar de que las consecuencias finales de la tramitación por un camino u otro no son relevantes, no ocurre así con el plazo de adopción y de aplicación de la medida y con los costes que de ello se derivan.
En ambos casos, la medida de suspensión de contratos o de reducción de jornada deberá conjugarse previamente con lo que nos dice el Artículo 5 del carácter preferente del trabajo a distancia. Es decir, la empresa deberá adoptar las medidas oportunas para que dicho teletrabajo se realice siempre que este sea técnica y razonablemente posible; estableciendo esta medida alternativa como prioritaria frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Por una parte, el Artículo 22 permite, cuando tenga causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, la consideración de una situación de fuerza mayor. Ello da pie a una tramitación simplificada, de tal forma que en la solicitud de suspensión de contratos o de reducción de jornada realizada por la empresa deberá acompañarse un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
De este modo, la empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
Por este trámite, la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de siete días desde la solicitud y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a esta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efecto desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
Por otra parte, la vía de tramitación de la suspensión de contratos o de la reducción de jornada a través del Artículo 23, que viene motivado por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas -pero sin que sean causa directa- con el COVID-19, se realiza a través del procedimiento ya preexistente con una reducción de plazos y requisitos de tal forma que en el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, su comisión representativa para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días, el periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de siete días y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
Así, en el supuesto que nos compete, consideramos que los establecimientos sanitarios de óptica deberían encontrarse, pese a que la distinción entre causa directa o simplemente relacionado puede no ser del todo pacífica, incluidas en el procedimiento de tramitación del Artículo 22, causa de fuerza mayor, debido a la redacción del RDL del estado de alarma.
Concretamente, en dicho RDL se decía en su Artículo 10 que se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de, entre otros, los establecimientos sanitarios de óptica, y que la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para productos de primera necesidad. Adicionalmente, se instauraban medidas destinadas a evitar aglomeraciones y controlar que los empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
Como conclusión, la descripción del servicio permitido en el párrafo anterior nos lleva a considerar oportuno recomendar el cierre de los establecimientos de óptica dado que:
- Los establecimientos sanitarios de óptica no tienen autorizada la apertura para la actividad comercial normal, sino solo para el suministro de productos de primera necesidad.
- Existen ciertos condicionantes registrados en el Real Decreto que justifican la causa mayor en este sector: perjuicio derivado de la excepción del estado de alarma (con causa directa en pérdida de actividad y suspensión/cancelación de actividades), cierre temporal de locales con afluencia pública, restricciones en el transporte público y movilidad de las personas y mercancías, falta de suministros para el desarrollo ordinario de la actividad, situaciones urgentes/extraordinarias por contagio de la plantilla y adopción de medidas de aislamiento decretadas por la autoridad sanitaria.
- Para que los establecimientos sanitarios de óptica ofrezcan un servicio de productos de primera necesidad no es necesaria la apertura al público en general.
- La mayor parte del negocio de un establecimiento sanitario de óptica que atienden los empleados no se corresponde con productos de primera necesidad o que no puedan ser objeto de diferimiento en la compra.
- La totalidad del negocio que se realiza en un establecimiento sanitario de óptica no permite mantener la distancia de seguridad de al menos un metro con los clientes (prueba de gafas, revisión y graduación optométrica, adaptación de lentes de contacto o audífonos, etc.)
- Los establecimientos sanitarios de óptica no cuentan con los materiales necesarios para garantizar la prevención de su personal, ni este mismo ha recibido una formación específica para poder actuar de forma consecuente con la situación sanitaria en la que nos encontramos. Existe una iniciativa en Change.org para el cierre preventivo de todos los establecimientos sanitarios de óptica para evitar el contagio.
- Existen sistemas alternativos en los centros sanitarios en cuanto a lo que podemos considerar productos de primera necesidad.